Resumen: Estamos por tanto en presencia de una modificación del contrato, que como indica la Corporación, es habitual en la contratación y además está prevista en la Ley de Contratos del Sector Público. En un contrato de obras, esta modificación, en cuantía muy pequeña en relación a la del contrato (1.500 euros), que no conlleva una modificación superior al 20 %, siempre es obligada para el contratista ( art. 206 (19) y 242.1 de la Ley 9/2017 (20) ) y no se discute que en este caso, al ser de cuantía pequeña y no conllevar una modificación sustancial, no precisaba de una nueva licitación. Por tanto, entendemos que es correcta la liquidación, mínimamente modificada, y el pago de esta diferencia, que se subraya en la Sentencia, no afecta a la cuantía finalmente abonada. Dejamos para el final, la cláusula séptima de las condiciones de la Subvención que nos dice: "El importe de la subvención que se apruebe se mantendrá siempre y cuando la entidad beneficiaria liquide la actuación por un importe igual o superior al presupuesto aprobado, en caso contrario se reducirá en forma proporcional, salvo que se acredite que se ha ejecutado la totalidad de la actuación solicitada y que se han alcanzado los fines previstos en la solicitud por un importe inferior al presupuesto aprobado, en cuyo caso la subvención concedida no se minorará, sino que se abonará en su totalidad, en el entendido de que el importe de la subvención no puede superar los costes de ejecución de la actuación." Esto es se pre
Resumen: Se estima recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2021, que había desestimado su solicitud de medida cautelar para el pago inmediato de una deuda derivada de un contrato público. La Sala destaca que el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto Legislativo 3/2011) establece un régimen especial de medidas cautelares en materia de contratación administrativa, que desplaza las reglas generales previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El Tribunal subraya que, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada, cuando un contratista reclama el pago de una deuda administrativa y se cumple el procedimiento del artículo 217, el órgano judicial debe acordar la medida cautelar de pago inmediato, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que lo justifiquen o que la cuantía reclamada no es exigible. La Audiencia Nacional había incurrido en error al aplicar los requisitos generales de las medidas cautelares (como el periculum in mora), ignorando el carácter específico y preferente del régimen contractual. La sentencia también recuerda que esta interpretación está avalada por el Derecho de la Unión Europea, en particular por la Directiva 89/665, que exige una tutela judicial efectiva y rápida en materia de contratación pública.
Resumen: Reclamación de cooperativista que solicita su baja de la cooperativa para la adquisición de una vivienda unifamiliar porque tenía problemas económicos que le impedían pagar el precio de la vivienda pues necesitaba el dinero para atender a otros pagos. La sentencia de primera instancia estima la demanda, y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso del banco. La Sala, con desestimación del recurso, reitera la doctrina que la garantía de las cantidades anticipadas al amparo de la Ley 57/1968 no puede subsistir si el contrato de compraventa se extingue por mutuo disenso de comprador y vendedor antes de la fecha establecida para la entrega de la vivienda. En el caso examinado, la solicitud de baja en la cooperativa formulada por el demandante no se basó en el incumplimiento de la cooperativa, sino porque tenía problemas económicos que le impedían pagar el precio de la vivienda pues necesitaba el dinero para atender a otros pagos. En consecuencia, no puede exigirse al banco demandado que restituya al demandante la cantidad que la cooperativa debió restituirle por su baja como cooperativista.
Resumen: La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria estimó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Cantabria frente a Smart Hospital. Smart Hospital presentó recurso de casación en el que se ha de determinar, si el art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, permite que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación o, por el contrario, únicamente permite que el contrato modifique, a lo sumo, ese plazo de 30 días. También, para el caso de que sea posible esa supresión, si es suficiente que esté prevista en el contrato o si, además, debe estar prevista también en los pliegos y documentos que rigen la licitación. Y para ese caso, si debe ser en una cláusula expresa e inequívoca o es suficiente que los documentos contractuales no se remitan ni transcriban el tenor de la norma de la Ley de contratos. Concluye la Sala que, la cuestión que plantea el auto de admisión del recurso no guarda correspondencia con el debate planteado en el proceso y resuelto en la sentencia por lo que declara que no ha lugar al recurso de casación.
Resumen: La regla general de aportación de los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes se contiene en los artículos 336-1 LEC y 265-1-4º LEC, siendo su excepción la recogida en el art. 337-1 LEC. Se trata con ello de establecer un momento preclusivo para aportar tales dictámenes, cual es el de los respectivos escritos de demanda y contestación presentados por las partes litigantes, evitando con ello que puedan ser aportados de manera sorpresiva o sobrevenida en un momento posterior. Y si las partes deciden optar por solicitar la designación judicial de perito, en lugar de aportar un informe de parte, esta solicitud también tiene su momento preclusivo, que no es otro que el de presentación de la demanda o contestación, tal y como mandata el art. 339-2 párrafo 2º LEC.. En el caso presente la parte demandada en el escrito de contestación anunciaba su intención de aportar un informe pericial de parte, expresando que lo haría "en cuanto se disponga del mismo, y, en cualquier caso, con anterioridad a la celebración del acto de la audiencia previa se aportará". Sin embargo llegado el momento de la audiencia previa la parte demandada no había llegado a aportar el repetido informe. Es por ello que la proposición de la prueba pericial de designación judicial debe ser tenida como inadmisible por extemporánea.
Resumen: Pese a que la redacción del artículo 21.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resulta equívoca cuando señala quién ha de ser parte demandada en los procesos en que se impugnen las resoluciones de los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales, si en un proceso de esa índole la sentencia anula la resolución impugnada -proveniente de un órgano administrativo que, por virtud del propio precepto, no ha sido parte en el proceso- y luego se declara la imposibilidad de ejecutar la sentencia, la indemnización que el órgano jurisdiccional fije en favor del recurrente, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habrá de abonarla el órgano adjudicador del contrato, responsable de la ejecución de la sentencia, aunque no haya comparecido en el proceso. La indemnización que fije el órgano jurisdiccional al amparo de lo previsto en el citado artículo 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se cuantificará en atención a las circunstancias del caso y a los concretos perjuicios sufridos por la parte que se ha visto privada de su derecho a la ejecución de la sentencia.
Resumen: La Audiencia considera que la Comunidad de propietarios de Propiedad horizontal tiene la condición de consumidora y que, por tanto, le es aplicable la protección que le dispensa la regulación específica de consumo. El hecho de que la cláusula de sanción por desistimiento unilateral del contrato de mantenimiento de ascensores hubiera sido negociada no elimina el hecho de que pertenezca a un contrato de adhesión, que impide la capacidad de influir en su redacción. Conclusión que no modifica la bonificación que se le concede por la duración de lo pacto. La duración de 3 años del contrato se viene aceptando por la jurisprudencia como razonable. La resolución del contrato no se basa en un incumplimiento bastante a tal efecto. Sin embargo, la Audiencia considera que la resolución no puede permitir la aplicación automática de la pena: 50% de las cuotas pendientes hasta la concusión pactada. Esta cláusula es nula por abusiva. Pero sí que considera que la Comunidad ha de devolver la bonificación concedida por el mantenimiento de la duración. No es una sanción. Pero si no la devuelve, la Comunidad se enriquecería injustamente.
Resumen: El denominado contrato de arquitecto es aquel en virtud del cual una persona física y jurídica concierta los servicios de un profesional de tal clase con la finalidad de que realice el proyecto de una obra de construcción y/o su dirección a cambio de un precio cierto. La jurisprudencia exige que se trate de un proyecto útil, de manera que reúna las condiciones necesarias de viabilidad y, entre ellas, las urbanísticas correspondientes. Dentro de las obligaciones del director de obra se encuentra verificar el replanteo. En la determinación de la relación de causalidad se distingue entre la causalidad material, natural o empírica, que actúa como presupuesto de una causalidad jurídica, que opera, a su vez, mediante la selección de unas causas jurídicamente relevantes. En el caso, la causa principal, próxima y directa del daño radica en la falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones por parte del demandado, por lo que no procede, en el eslabón causal, imputar el daño al hecho de que el ayuntamiento no hubiera solicitado una mayor precisión al proyecto, ni se aprecia ningún aporte causal de la demandante en la génesis del daño sufrido que requiriese la equitativa aminoración del daño. En cuanto al concurso de la conducta negligente del aparejador, en el mejor de los casos, se daría un hipotético concurso de conductas generadoras de vínculos de solidaridad frente al demandante según reiterada jurisprudencia y sin perjuicio de acciones internas de repetición.
Resumen: En los presentes recursos se plantea si la entidad de crédito demandada, condenada en las instancias y ahora recurrente, debe responder con arreglo a la Ley 57/68 frente a los cooperativistas demandantes, quienes, según declara probado la sentencia recurrida, causaron baja en la cooperativa a causa del incumplimiento de la cooperativa del plazo de entrega de las viviendas. La sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia, en particular a la contenida en la sentencia 43/21, que desestimó la reclamación de varios cooperativistas en un caso similar al presente caso en que la baja no vino motivada por el incumplimiento de la obligación de entrega efectiva de la vivienda. Declara la Sala que, en este caso, lo relevante es que el tribunal sentenciador se apartó de dicha jurisprudencia al declarar la responsabilidad de BBVA a pesar de que, como en aquel caso, también en este lo que resulta de los hechos probados es que la construcción llegó a buen fin y que la baja de los demandantes, anterior en el tiempo a que expirase el plazo de entrega pactado, por tanto nada tuvo que ver con el incumplimiento contractual de la cooperativa promotora, de modo que no se dio el supuesto determinante de la devolución de las aportaciones según el art. 1-1 de la Ley 57/68 y, por tanto, tampoco la responsabilidad de la entidad demandada prevista en el art- 1-2. En consecuencia, las bajas de los demandantes debían encauzarse por el régimen estatutario. Se estima la casación.
Resumen: Estima el recurso ordenándose que se retrotraigan las actuaciones a fin de que el Tribunal Administrativo de Recursos entre a examinar y resuelva en cuanto al fondo el mencionado recurso especial en materia de contratación. El Tribunal Supremo analiza si un recurso especial en materia de contratación debe considerarse extemporáneo cuando se presenta en un registro habilitado por la Ley 39/2015 pero sin la comunicación inmediata al órgano competente, conforme al artículo 51.3 de la Ley 9/2017. La Sala concluye que el artículo 18.1 del Real Decreto 814/2015, que limitaba los registros de presentación, queda derogado por la Ley 9/2017, que permite la presentación en más registros. Si bien la comunicación inmediata es exigible, su omisión no debe implicar la inadmisión del recurso si se presentó dentro del plazo. En consecuencia, estima el recurso de casación, anula la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana y ordena la retroacción de actuaciones para que el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales resuelva sobre el fondo del recurso.