Resumen: Se recurre sentencia que estima la demanda formulada por el contratista reclamando el importe pendiente de pago frente a la comitente que reconvino al considerar que la actora debía abonar los daños y perjuicios que el defectuoso cumplimiento del trabajo encomendado había ocasionado. El Tribunal tras valorar nuevamente las pruebas practicadas e interpretar las obligaciones que para las partes se establecen en el contrato, confirma la sentencia apelada, puesto que no se le puede atribuir a la actora los defectos que presentaban los elementos modulares, ya que solo realizaba un tratamiento final que es independiente de lo anterior. Se resumen las reglas sobre interpretación de los contratos. Tampoco se aprecian defectos en el concreto trabajo ejecutado por la actora, pudiendo el Tribunal, cuando existen periciales contradictorias, basarse en el dictamen que estime mas conveniente u objetivo. La actora, por reglas sobre carga de la prueba, debe acreditar los hechos en los que funda sus pretensiones y la demandada los impeditivos o extintivos, si bien debe atenderse también a la disponibilidad y facilidad probatoria que en la ley procesal se establece.
Resumen: LlaAdministración inicia un expediente de penalidad por retraso cuando el contrato ha finalizado y se ha ejecutado y, en este punto, hay que estar al criterio jurisprudencial según el cual carece de una vocación sancionadora en sentido estricto, y se configura como una suerte de cláusula penal contractual cuya razón radica en el interés público que se satisface con el contrato y que es necesario tutelar. Aún aceptando los retrasos en el suministro, la Administración no ha acreditado: (1) que rechazase el suministro tardío; (2) que no haya sido útil al servicio; (3) que a lo largo de la duración del contrato (1 de agosto de 2021 y el 10 de junio de 2023) formulase reclamación u objeción por el suministro tardío. Sobre esta base, conforme al art. 210.3 con carácter general y específicamente 305.4 de la Ley 9/2017, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de los bienes suministrados.
Resumen: Daño duradero o permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ajenos a la conducta del demandado; en este caso el plazo de prescripción se inicia desde que el agraviado tuvo cabal conocimiento del daño y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable. En el caso de daños continuados o de producción sucesiva el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, si bien matizando que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida. En el caso, los daños, aunque puedan ser considerados estructurales, no pueden calificarse como daños continuados, pues es lógico que mientras no se repare el defecto de construcción que propicia las filtraciones, estas sigan produciéndose agravando los daños. Lo esencial es que puede decirse que desde la primera reclamación la demandante tuvo cabal conocimiento del daño y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable , que es el caso, ya que no consta que hubiera ocurrido algo posterior que convirtiera el inicial análisis del daño en incierto. Si no, la acción pasaría a ser imprescriptible hasta la destrucción de la cosa, pues lógicamente mientras no se repare el vicio, la fuente del daño, este continuará ocasionándose y agravando sus efectos.
Resumen: La Sala examina, en apelación, la legalidad de la resolución adoptada por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante la cual se impuso a la empresa actora una penalidad por demora en la ejecución de un contrato de obra para la construcción de una oficina de la Seguridad Social. Y confirma el criterio mantenido por el juzgado de instancia por entender que la Ley faculta para conceder una ampliación del plazo de ejecución, y el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, concreta esa facultad cuando se opte por la imposición de penalidades y no por la resolución, en cuyo caso se concederá la ampliación del plazo que estime resulte necesaria para la terminación del contrato. Por ello, dice la Sala, coincidiendo con la sentencia apelada, una vez impuesta la primera penalidad es necesario fijar un plazo de ejecución antes de imponer las sucesivas. Lo cual es coherente con el equilibrio de derechos que determina la Ley 9/2017, pues mal puede el contratista conocer, a efectos de la penalización, el nuevo plazo de ejecución si este no se fija, por más que hubiese podido continuar con la ejecución del contrato.
Resumen: la Sentencia resuelve un recurso de apelación interpuesto por la empresa recurrente contra el Ayuntamiento de Yeles en relación con una reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la negativa del ayuntamiento al cobro de intereses por costes de urbanización generados por dos modificaciones presupuestarias (2007 y 2009) en el PAU Sector 11 “Casa y Campo”. El Ayuntamiento, en 2016 y 2019, denegó el cobro de las cuotas derivadas de ambas modificaciones por falta de justificación técnica. La empresa no recurrió estas denegaciones o desistió del recurso. Las resoluciones municipales de 2016 y 2019 que denegaban el cobro de los incrementos de costes no fueron impugnadas, por lo que adquirieron firmeza siendo Imposible reclamar por responsabilidad patrimonial actos administrativos firmes que no han sido anulados ni se ha demostrado su ilegalidad posterior.
Resumen: La causa por la que no se extendió el acta de recepción de la obra fue que la ejecutada no se ajustó al contrato y que el rechazo de la factura fue ajustado a derecho.
Resumen: En el ámbito de las reclamaciones de abono del principal y/o intereses de demora derivados de contratos administrativos a los que sean de aplicación los artículos 216 y 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (ahora 198 y 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre), el plazo para el nacimiento de la inactividad administrativa, y, por ende, para la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, no es el de tres meses fijado en el art. 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sino el de un mes, contemplado en el aplicable art.217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y ahora en el art. 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Resumen: La Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, declara lo siguiente: 1/ La interpretación del régimen transitorio establecido en la disposición transitoria tercera Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, determina que para los contratos preexistentes al Real Decreto-ley 4/2013 y pendientes de su total ejecución, el periodo de pago de las certificaciones es de treinta días naturales, con independencia de la normativa material aplicable a los mismos, aunque solo a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, es decir, a partir del 24 de febrero de 2014, en aplicación del artículo 4.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre (en su redacción dada por el Real Decreto-Ley). Esta normativa resulta de preferente aplicación frente a lo dispuesto en el artículo 99.4 texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. 2/ La Administración no puede exigir intereses de demora por certificaciones negativas de revisión de precios desde la fecha en que debieron ser emitidas hasta que se hacen efectivas, cuando las emite tardíamente y se hacen efectivas al tiempo de su emisión.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en reforzar, complementar, y, en su caso, matizar la jurisprudencia existente sobre si la suspensión del inicio de las obras imputable a la Administración genera el derecho del contratista a ser indemnizado por los daños y perjuicios efectivamente sufridos, y si para indemnizar los gastos generales es necesario que se acredite su importe de forma fehaciente, o cabe su compensación, aunque no se hayan acreditado en los términos literales del artículo 203 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 (actual artículo 208 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017), y en este segundo caso, si el criterio para cuantificarlos es aplicar un porcentaje entre el 1,5% y el 3,5% del Consejo de Obras Públicas.
Resumen: Responsabilidad por una avería en el motor atribuida a una incorrecta colocación de la correa de distribución tras su sustitución. La sentencia de instancia consideró que la sucesiva intervención de varios talleres impedía establecer un nexo causal directo entre la reparación realizada por la demandada y el daño sufrido, ocurrido más de un año después. Se analiza el contrato de obra y la normativa de defensa de consumidores, destacando que la garantía legal para faltas de conformidad es de dos años, con presunción de existencia del defecto en los primeros seis meses. Se constató que la demandada sustituyó la correa y garantizó la reparación durante doce meses, y que posteriores intervenciones en otros talleres no corrigieron el error de calaje, detectado y subsanado finalmente por el último taller consultado. Se concluyó que la demandada incurrió en negligencia al no colocar correctamente la correa, incumpliendo su obligación contractual y causando los problemas en el motor, pero que no procede extender la responsabilidad a los trabajos facturados por terceros, que deberán ser reclamados individualmente si se considera su negligencia.